7.
Insolvencia fraudulenta
La Ley Penal Tributaria y Previsional (24.769) ha
incluido en su art. 10 al delito de insolvencia fiscal fraudulenta como tipo infraccional
sancionado con prisión de dos a seis años, reprimiendo a quien habiendo tomado
conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a
la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la
seguridad social nacionales, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias,
provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el
cumplimiento de tales obligaciones. Esta norma es una adaptación de otra similar
tipificada por el Código Penal (art. 179, segundo párrafo) y que, previamente, había
sido incorporada a la ley 23.771 (art. 9).
Según se observa, la figura penal pide dos elementos
objetivos básicos: a) Que se haya iniciado un procedimiento administrativo o judicial y
b) Que se provoque o agrave la insolvencia propia o ajena, frustrándose en todo o en
parte el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de la seguridad social o el
derivado de la aplicación de sanciones pecuniarias.
A lo cual cabe agregar que el autor, habiendo tomado
conocimiento de la iniciación de tales procedimientos, tuvo la intención de no cumplir
con dichas obligaciones, configurándose, así, la existencia de dolo.
Los medios comisivos empleados para incurrir en el
tipo penal no están especificados en la descripción de la figura, entendiéndose que
resultan comprensivos todos los hechos o actos jurídicos perfeccionados con el objeto de
destruir, inutilizar, disminuir el valor, ocultar o perjudicar de cualquier manera los
bienes materiales o inmateriales que componen el patrimonio del contribuyente,
incluyéndose las acciones engañosas, simuladas y los ardides efectuados para exhibir un
desplazamiento patrimonial ficticio e, inclusive, real, en donde la verdadera intención
es la de hacer imposibles los pagos y el cumplimiento de las obligaciones descritas en el
tipo antijurídico.
Por vía de ejemplo, un contrato de "fideicomiso
de administración" que ocultara la verdadera intención que tuvieron las partes al
celebrarlo, y del que haya evidencias de que el fiduciario no realiza efectivamente las
tareas de administración previstas en el encargo, que las expensas que inciden sobre el
bien continúan siendo abonadas por el fiduciante, etc., podrían inducir al Fisco a
sospechar que el acto se ha perfeccionado realmente con el objeto de eludir la amenaza de
responder con el bien fideicomitido por deudas tributarias, de la seguridad social o
multas.
Las presunciones precisas, asertivas y concordantes
que conduzcan a la calificación lógica y razonable de que el negocio no existe, importan
la consecuencia de calificar al contrato como negocio simulado.
Nos hallaríamos frente a la presunción de
insolvencia fiscal fraudulenta, según hemos visto, aún cuando los deberes y obligaciones
emergentes del fideicomiso celebrado se estuviesen cumpliendo puntillosamente, y no
existiesen presunciones que inviten a pensar que el acto es simulado, pero, en cambio,
pueda probarse que las partes se han valido de ese medio para ocultar el patrimonio del
contribuyente e imposibilitar el cumplimiento de aquellas obligaciones, mediante la
actividad dolosa desplegada a tal fin.