8. La reforma del art. 2662 del Código Civil
8.1. Texto anterior y
actual
Decía el texto anterior:
"Dominio fiduciario es el que se adquiere en
un fideicomiso singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una
condición resolutiva, o hasta el vencimiento de un plazo resolutivo, para el efecto de
restituir la cosa a un tercero".
El texto actual. según el art. 73 de la ley 24.441
dice:
"Dominio fiduciario es el que se adquiere en
razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a
durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a
quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley".
8.2. Diferencias básicas entre ambos conceptos
- Se sustituye "restituir" por
"entregar" la cosa objeto del fideicomiso, una vez extinguido éste, haciéndose
eco de la crítica que había merecido la expresión, a gran parte de nuestra doctrina,
resultando más apropiada la que ahora se utiliza.
- Se suprime el requisito de que la cosa sea
entregada "a un tercero", estableciendo el nuevo texto que dicha entrega sea
efectuada "a quien corresponda", conforme lo disponga el respectivo contrato o
testamento, o en su caso la propia ley. De este modo queda ajustada la norma a lo
reglamentado por la ley 24.441, cuando dispone que la transferencia sea realizada "al
fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario" (arts. 1 y 26, éste interpretado en
función de aquél, según lo expresado "ut supra").
- El nuevo art. 2662 suprime lo de fideicomiso
"singular" y autoriza la opinión de que el fideicomiso puede ser
"universal" (caso de la herencia), siempre que los bienes estén
individualizados o con la descripción de sus requisitos y características (arts. 4º.,
inciso a- y 3º., de la ley).
- En el sistema del Código Civil el fiduciario
podía realizar actos de disposición y de administración respecto de los bienes
fideicomitidos, quedando sin efecto los primeros, con efecto retroactivo, al extinguirse
el fideicomiso, salvo pacto o disposición legal en contrario, por aplicación de los
arts. 2668 a 2670, que si bien aluden al dominio revocable, se los consideraba extensivos
al dominio fiduciario, al igual que el art. 2671 . El art. 74 de la ley 24.441, agregó al
art. 2670 del Código Civil, el siguiente párrafo: "Quedan a salvo los actos de
disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la
legislación especial". Por ello cabe anotar el distinto régimen que aparece,
debiendo aceptarse que los actos de disposición que otorgue el fiduciario por aplicación
del art. 17 de la ley, para cumplir los fines del fideicomiso, no quedan revocados o
resueltos al extinguirse el fideicomiso, debiendo tenerse presente que conforme al art. 11
de la ley 24.441, sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria
"que se rige por lo dispuesto en el título VII del libro III del Código Civil
(además de la ley) cuando se trate de cosas, incluyéndose el art. 2670 citado, en dicho
Título VII.
- En cuanto a los "frutos" de la cosa
transmitida: en el sistema del Código Civil (art. 2662 anterior) tales frutos eran para
el fiduciario, en cambio, en el de la ley ingresan al patrimonio fiduciario separado, al
igual que los bienes que se adquieran con los mismos (art. 13).
- Si la transmisión de los bienes hecha por el
Fiduciario, fuere a título oneroso, lo recibido, en el sistema del Código Civil,
integraba el patrimonio del mismo; en cambio en el de la ley 24.441, ingresan al
patrimonio separado.
- En suma: en el régimen del Código Civil (art.
2662 anterior) los bienes fideicomitidos formaban parte del patrimonio personal del
fiduciario; en cambio en el régimen de la ley, esos bienes integran un patrimonio que es
separado del patrimonio propia del fiduciario (art. 14, ley 24.441).
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