2. La propiedad fiduciaria
El fideicomiso es el negocio mediante el cual una
persona trasmite la propiedad fiduciaria de ciertos bienes con el objeto de que sean
destinados a cumplir un fin determinado. En esta conceptualización genérica se destacan
dos aspectos claramente definidos. Uno, la transferencia de la propiedad fiduciaria del
bien; otro, un mandato de confianza.
Las partes del contrato de fideicomiso son dos: el
"fiduciante", que es la persona que transmite los bienes; y el
"fiduciario", que es quien recibe -adquiere- los bienes en propiedad fiduciaria.
Ellos son las partes del contrato. Pueden existir en la figura legal otras dos personas
como terceros interesados: el "beneficiario", quien percibe los beneficios que
produzca el ejercicio de la propiedad fiduciaria por el fiduciario, y el
"fideicomisario", como el destinatario final de los bienes fideicomitidos. Estos
últimos no son partes del contrato quedando sus respectivas posiciones jurídicas
amparadas por las estipulaciones a favor de terceros del art. 504 del Código Civil.
Al no integrar los bienes transmitidos el patrimonio
personal del fiduciario, la ley 24.441 les da el carácter de "patrimonio
separado". En efecto, el art. 14 expresa: "Los bienes fideicomitidos constituyen
un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante". La mención
del segundo (el fiduciante) en realidad está demás, pues si el fiduciante transfirió
los bienes al fiduciario, los mismos ya no forman parte de su patrimonio, dado que han
salido de él.
Los arts. 15 y 16 complementan el sistema,
disponiendo que los bienes fideicomitidos están fuera de la acción de los acreedores del
fiduciario (singular o colectiva), del fiduciante y del beneficiario. La ley deja a salvo
la acción de fraude.
Como complemento de lo expuesto, el art. 16 de la ley
dispone que los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la
ejecución del fideicomiso "las que sólo serán satisfechas con los bienes
fideicomitidos", con la salvedad de que "el contrato no podrá dispensar al
fiduciario de la ... culpa o dolo en que pudieren incurrir el o sus dependientes ..."
(art. 7), en cuyo caso responde personalmente de los daños y perjuicios causados.
La transferencia fiduciaria de los bienes es el medio
o vehículo para alcanzar los fines previstos y no un fin en sí mismo. La transferencia
de la propiedad es a "titulo de confianza", en razón de que la transmisión se
realiza porque el fiduciante confía en el fiduciario para encomendarle un encargo
determinado. La transferencia fiduciaria no es onerosa porque el fiduciario no le da nada
a cambio del bien al fiduciante y tampoco es gratuita, porque éste no le regala la
propiedad a aquél, quien la recibe sólo para ejecutar el encargo.
El carácter a título de confianza de la
transmisión de los bienes fideicomitidos no debe confundirse con el carácter que pueda
tener el contrato mismo de fideicomiso. En efecto, este será oneroso o gratuito en
función de que el fiduciario reciba o no una retribución por su gestión. En este caso,
en ausencia de una manifestación expresa en tal sentido, el art. 8 de la ley 24.441
presume su onerosidad, delegando en el juez la medida de la retribución.
Una característica de la propiedad fiduciaria es su
transitoriedad ya que la misma está restringida a que el fiduciario la retransmita en
cumplimiento del encargo de que el bien sea entregado al fiduciante, al beneficiario o a
un tercero, dándose, así, por extinguido el carácter fiduciario del bien con ese nuevo
traspaso.