8. Conclusiones
La actuación profesional del fiduciario le impone el
deber de actuar respetando la ley y con la prudencia y diligencia del buen hombre de
negocios, quedando descartada toda posibilidad de dispensa contractual por culpa o dolo.
La diligencia en su accionar debe estar presente desde el inicio mismo del negocio, a
partir del acto que le da virtualidad jurídica al contrato.
Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y
pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las
consecuencias posibles de los hechos (art. 902, Cód. Civ.). En los contratos que suponen
una confianza especial entre las partes, se estimará el grado de responsabilidad por la
condición especial de los agentes (art. 909, Cód. Civ.).
Las responsabilidades potenciales del fiduciario,
pues, van más allá de las inherentes al ejercicio de la propiedad fiduciaria sobre los
bienes fideicomitidos, conforme al encargo recibido. En efecto, el acto mismo de la
celebración del contrato con el fiduciante lo coloca frente a riesgos derivados de la
especial situación en la que su contraparte puede hallarse en relación con terceros
acreedores. Si el Fisco pudiere demostrar que el contrato celebrado le hubo ocasionado un
perjuicio económico y además, que el fiduciario estuvo o pudo haber estado en
conocimiento de tal circunstancia, cabe la posibilidad de que se le imputase culpa o dolo
en su actuación.
La medida y naturaleza de la información necesaria
conducente a lograr un razonable convencimiento acerca de la ausencia de riesgos
dependerá de cada caso.